No sé exactamente bajo que favores lo han conseguido, pero mañana o pasado el coro de colaboracionistas (Juan Gato, Carlos Aznar, Manuel Esteban, Antonio Ruiz, Iñako Dïaz-Guerra, FJ Díaz y alguno más) volverá a tapar las vergüenzas de la extraña pareja.
Yo no veo claro el perder de vista a estos golfos, pero creo que hay algo que si molesta a este par de don nadies que creen pertenecer a una élite por hacer negocietes en el palco de un Club que se la suda. Y ese algo que les molesta tanto es la verdad.
Señor Miguel Ángel Gil, amén de un estafador convicto es usted un incapaz y un inútil. No me extraña que el finado se refiriera a usted como Calam, abreviatura de Calamidad y no me extraña que le pusieran en el Equipo Rojiblanco Madrileño Secuestrado, porque de haberlo hecho en Marbella haría mucho que la operación Malaya habría terminado.
Señor Enrique Cerezo, tiene suerte de ser un cooperador necesario para un delito de apropiación indebida, porque usted no es nadie.
Y otro día que caradeotro aparezca en la TV con sus latiguillos de alto ejecutivo de multinacional y sus conceptos de curso de marketing de CEAC y cuando aparezca pelodeotro sin decir nada recordad esto:
Sentencia 620 / 2004 del Tribunal Supremo
En el caso de autos resulta relevante resaltar que los contratantes fueron Jesús Gil como cedente de los derechos económicos y de imagen que tenía de los cuatro futbolistas, actuando a través de su sociedad instrumental Promociones Futbolísticas, y su hijo Miguel Angel Gil Marín como Director General del Atlético en nombre de éste.
Se está en un caso de autocontratación en acción concertada entre el accionista mayoritario del Club y el representante del Club, ambos, además, unidos en una relación paterno filial, que diseñan y realizan una operación tendente a eliminar una deuda del accionista mayoritario, con claro perjuicio por el Club acreedor. Al efecto debemos recordar que el Club tiene una personalidad jurídica propia y distinta que no se confunde ni se indentifica con la de sus socios, ni aún en el caso de que uno de ellos sea titular del 95% del accionariado. La personalidad del Club es distinta de la de sus socios y aquí existían, además, socios minoritarios, lo que en el presente es tanto más cierto cuanto, además, el recurrente se hizo con dicho paquete accionarial de forma fraudulenta, sin efectuar desembolso alguno, como ya se ha acreditado, por más que el delito de apropiación haya sido declarado prescrito, pero es que el Club Atlético de Madrid, como otros tantos, es depositario de una historia y de unos valores de naturaleza inmaterial, que trascienden y superan su mera traducción económica. En definitiva, padre e hijo con manifiesto abuso, perjuicio y deslealtad hacia el Club suscribieron en colusión el contrato que aunque formalmente tenía dos partes contratantes, la del Club estaba instrumentalizada y como tal supeditada y vicaria a los fines del otro contratante con lo que, en realidad, al no existir contraprestación, se trató de una simple y pura condonación de una deuda, en perjucio del acreedor, que es el Club.
Reiteramos que el factum, cuyo respeto es esencial dado el cauce casacional empleado, Jesús Gil tenía una deuda con el Club --a través de su empresa instrumental Promociones Futbolísticas S.A.-- ascendente a 2.700.000.000 de ptas. y con la finalidad de cancelarla sin reintegro de esa cantidad simuló la cesión de los derechos de imagen y económicos de cuatro jugadores "....siendo el valor de esos derechos casi inexistente....".
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:
GREGORIO JESÚS GIL Y GIL, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida, a la pena de 2 años de prisión menor (con aplicación del C.P. de 1973), y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y de un delito de estafa por simulación de contrato a la pena 1 año y 6 meses de prisión (con aplicación del C.P. de 1995), y las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de la parte proporcional de las costas.-
ENRIQUE CEREZO TORRES, como penalmente responsable en concepto de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida, a la pena de 1 año de prisión menor, (con aplicación del C.P. de 1973), y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la parte proporcional de las costas.-
MIGUEL ANGEL GIL MARÍN, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa por simulación de contrato, a la pena 1 año y 6 meses de prisión (con aplicación del C.P. de 1995), y las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de la parte proporcional de las costas.-